Introducción
La autonomía de las partes para acordar un procedimiento arbitral es un principio básico del arbitraje comercial internacional. Este principio está reconocido en el Artículo 19 (1) de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, que establece que «sujeto a las disposiciones de esta Ley, las partes son libres de acordar el procedimiento a seguir por el tribunal arbitral en la conducción de los procedimientos «. El artículo 19 (1) de la Ley de Arbitraje Comercial Internacional de Chile sigue el mismo modelo.
Sin embargo, ocasionalmente las partes intentan negar el reconocimiento de las adjudicaciones emitidas de acuerdo con las reglas acordadas, alegando que son injustas o contrarias al debido proceso. Esto es lo que sucedió en Bakalland v Agroprodex Internacional S.A., fallado por la Corte Suprema Chilena el 29 de noviembre de 2016. (1)
Hechos
Las partes firmaron dos contratos de venta con idénticos acuerdos de arbitraje, por lo que cualquier conflicto que surgiera de ellos debía someterse al tribunal arbitral de la Cámara de Comercio de Polonia según los procedimientos de esa institución y en polaco.
Debido a incumplimiento de contrato, Bakalland demandó a Agroprodex ante el tribunal arbitral y ganó. El aviso de arbitraje fue entregado al demandado en polaco y el laudo le ordenó pagar daños y perjuicios al demandante.
El demandante solicitó el reconocimiento del laudo en Chile al cual el demandado se opuso – invocando el Artículo V (1) (b) de la Convención de Nueva York – alegando que «no se le dio la debida notificación» del procedimiento de arbitraje y no pudo defenderse. Aunque las negociaciones y el contrato estaban en inglés, argumentó que la notificación se había notificado en polaco, lo que era contrario al debido proceso y la política pública.
Decisión
La corte Suprema Chilena rechazó la oposición y sostuvo que el laudo se había emitido de acuerdo con el procedimiento y el lenguaje acordado por las partes. El tribunal estableció que no había motivos para afirmar que el aviso de arbitraje había afectado el debido proceso, ya que se notificó de acuerdo con lo acordado por las partes en relación con el lenguaje del arbitraje, que incluía todos los actos procesales. Además, como el demandado había sido notificado del arbitraje a su debido tiempo, había podido tomar todas las medidas necesarias para descubrir el contenido del documento e iniciar su defensa en Polonia. Por lo tanto, el aviso fue considerado apto.
Comentario
Este fallo tiene dos aspectos principales:
- ayuda a circunscribir el concepto de ‘aviso apropiado’; y
- protege la autonomía procesal de las partes, lo que asegurará el desarrollo continuo del arbitraje comercial internacional.
El concepto de «aviso adecuado» equivale a la idea de que los demandados deben recibir un aviso de los procedimientos en su contra en un idioma que puedan entender. Sin embargo, los arreglos de las partes a este respecto no deben ser desautorizados.
El acusado en Bakalland adjuntó a su presentación un artículo de C Helmer y J T Wang, (2) que comentaba casos históricos en los que se imponían deberes específicos con respecto al lenguaje de la notificación de los procedimientos judiciales. Estos casos merecen una mirada cercana, ya que presentan algunos contrastes con Bakalland.
En Julen v Larson (3) y Mullane contra Central Hanover Bank & Trust Co, (4) en que los laudos extranjeros no se pudieron hacer cumplir en los Estados Unidos porque los servicios que iniciaron esos procedimientos no eran informativos, los avisos en cuestión emanaban de un tribunal estatal y no un tribunal arbitral. El contraste con Bakalland no es trivial: en Julen y Mullane no se involucró la autonomía procesal, porque las partes no tuvieron la oportunidad de elegir el idioma original del aviso.
La decisión en la Zona Franca de Qingdao Genius Int’l Trading Co, Ltd contra P y S International, Inc. fue un paso más hacia la expansión del concepto de «notificación adecuada» en virtud de la Convención de Nueva York. Una petición para hacer cumplir un laudo extranjero no prosperó porque el aviso no decía:
la realización de un arbitraje; el monto de la disputa; o la fecha para aparecer en la audiencia inicial.
Además, el tribunal subrayó que no se había llegado a un acuerdo en el que el acusado hubiera aceptado notificarlo en un idioma extranjero.
Esto también se consideró en CEEG (Shanghai) Solar Science & Technology Co, Ltd contra LUMOS LLC (5) – mencionado por el demandado en Bakalland – en el que el lenguaje del aviso contravenía un acuerdo previo que especificaba una disposición de elección de idioma.
Estos casos muestran claramente que el concepto de «notificación adecuada» se ha ampliado en las últimas décadas, proporcionando requisitos específicos relacionados con el idioma y el contenido. Sin embargo, este progreso ha venido acompañado del reconocimiento fundamental de la autonomía esencial de las partes con respecto a las reglas de procedimiento del arbitraje.
Una característica esencial del arbitraje comercial internacional es un procedimiento justo y neutral que sea eficiente y esté adaptado a las disputas internacionales. Por lo tanto, es esencial que los tribunales demuestren respeto a las reglas acordadas por las partes sin someterlas a las formalidades del derecho procesal nacional.
El arbitraje comercial está a disposición de la autonomía de las partes, excepto en lo que respecta a las restricciones limitadas obligatorias que se imponen a las partes para acordar el procedimiento arbitral. Tales límites incluyen los impuestos por el debido proceso.
Sin embargo, incluso las limitaciones impuestas por el debido proceso deben interpretarse estrictamente debido al enfoque deferente de la autonomía procesal de las partes en el arbitraje internacional. Por lo tanto, solo procedimientos verdaderamente injustos y arbitrarios no deben permitirse. Esto es consistente con el enfoque de otras jurisdicciones, como argumenta Gary Born:
«En la mayoría de las jurisdicciones, la ley nacional obligatoria impone restricciones limitadas a la autonomía de las partes para acordar procedimientos arbitrales. En general, solo los acuerdos con procedimientos extremadamente injustos, inconcebibles o totalmente arbitrarios serán inaplicables. Como una decisión de los EE. UU., Que adoptó una visión particularmente sólida de la autonomía de las partes, digamos:
«A menos que se autorice un juicio por batalla u ordalía o, lo que es más dudoso, por un panel de tres monos, las partes pueden estipular los procedimientos que quieran para gobernar el arbitraje de sus disputas; las partes son tan libres de especificar términos idiosincrásicos de arbitraje como lo son para especificar cualquier otro término en su contrato «. (6)
Este enfoque deferente es coherente con los objetivos a favor de la aplicación de la Convención de Nueva York, en virtud de los cuales las excepciones al reconocimiento de las adjudicaciones (por ejemplo, violaciones del debido proceso) deben interpretarse de manera restrictiva. Born también ha resaltado esto:
«En palabras de un tribunal, ‘la excepción que surge de la incapacidad de presentar el propio caso’ debe interpretarse estrictamente ‘a la luz del objetivo de la Convención de alentar la ejecución oportuna y eficiente de los laudos’ … Este enfoque a la aplicación de El Artículo V (1) (b) es consistente con el reconocimiento de la autonomía procesal de las partes (discutida anteriormente), lo que hace que los tribunales duden en interferir con los procedimientos de arbitraje acordados por las partes … De acuerdo con esto, los tribunales han rechazado esfuerzos en reconocimiento procedimientos de las partes para impugnar la imparcialidad de los procedimientos arbitrales a los que se habían puesto de acuerdo (ya sea en las normas institucionales o de otro tipo). «(7)
Por lo tanto, el fallo es una decisión loable que respeta la libertad de las partes para acordar reglas de procedimiento al hacer una interpretación estricta de violaciones excepcionales del debido proceso.
Para mayor información sobre este tema, contactar a Francisco González o Javier Maturana en González & Rioseco Abogados por teléfono (+56 228 400 400) o por correo electrónico (fgonzalez@gonzalezrioseco.cl o jmaturana@gonzalezrioseco.cl). Se puede acceder al sitio web de González & Rioseco Abogados en www.gonzalezrioseco.cl.
(1) Case N 24. 348-2016.
(2) Helmer, Christie and Wang, Jovita T, “Enforcement of Foreign Arbitration Awards in the United States: English Language Notification of Initiation of Proceedings May Be Needed to Satisfy Due Process”.
(3) 25 Cal App 3d 326 (1972).
(4) 339 US 306 (1950).
(5) 15-1256, 2016 WL 3909579 (10th Cir July 19, 2016).
(6) Born, Gary, International Arbitration: Law and Practice (Wolters Kluwer 2012) 153. See Baravati v Josephthal, Lyon & Ross, 28 F3d 704 (7th Cir 1994).
(7) Born, p390. See Generica Ltd v Pharm Basics, Inc, 1996 US Dist LEXIS 13716 (ND Ill 1996) and Baravati v Josephthal, Lyon & Ross, 28 F 3d 704 (7th Cir 1994).