Introducción

Es bien conocido que en arbitraje comercial internacional las partes tienen la libertad para elegir la ley aplicable a (a) la sustancia de su disputa, (b) al convenio arbitral y (c) al procedimiento arbitral. En relación con este último punto, es importante tener en cuenta que “la elección de una ley procesal para el arbitraje no se refiere a las reglas locales de derecho procesal civil del foro elegido. Más bien, la elección de una ley procesal se refiere a la ley arbitral (incluyendo el estatuto arbitral) del foro elegido.”[1]

Sin embargo, las partes a veces intentan aplicar la ley procesal civil doméstica al arbitraje e incluso argumentan que las sentencias dadas en violación de dichas disposiciones deberían ser anuladas por ser contrarias al orden público del foro. Por eso, es muy importante delimitar correctamente el concepto de orden público en materia procesal, que es precisamente lo que ha hecho una sentencia reciente de la Corte de Apelaciones de Santiago (Ingeniería Proyersa Limitada con Steag GMBH, 1.9.16, Rol Nº 2685-2016).

Los Hechos

En este caso, Ingeniería Proyersa Limitada presentó un recurso de nulidad en contra de la sentencia arbitral pronunciada por el árbitro Juan Figueroa Valdés, la que estableció que Steag GMBH tenía que pagar al demandante la suma de US$376.979, rechazando el resto de la demanda.

El recurso de nulidad sostenía que el laudo arbitral era contrario al orden público chileno porque violaba el derecho al debido proceso al infringir las disposiciones legales nacionales del Código de Procedimiento Civil Chileno.

En particular, la demandante afirmó que el laudo arbitral (a) excedió la competencia del árbitro, (b) no fue una decisión fundamentada y (c) omitió prueba esencial que dejó al demandante en la indefensión.

La demandante se basó su punto c) en que el árbitro habría declarado admisible el testimonio de los representantes legales de la parte demandada, pero que habría rechazado la posibilidad de citarlos a una audiencia de absolución de posiciones, en donde todo lo que hubiesen declarado en favor de la demandada habría sido inútil, y todo lo que habrían declarado en contra de la demandada habría constituido una confesión vinculante contra ella. Además, se reclamó que el árbitro habría negado al demandante la posibilidad de contrainterrogar a esos testigos.

La Decisión

Para resolver el caso, la Corte de Apelaciones de Santiago sostuvo que el concepto de orden público consistía en las reglas básicas de justicia y moralidad del Derecho Chileno, concepto que no puede ser asimilado a los motivos que nuestra regulación procesal interna establece para resguardar que un procedimiento se ajuste al Derecho Procesal Doméstico Chileno. Asimilar el orden público chileno con el Derecho Procesal doméstico habría sido contrario al principio de la Autonomía de la Voluntad y al principio de intervención judicial mínima, según el cual los tribunales solamente pueden actuar cuando las violaciones son manifiestas, aparentes u ostensibles.

Por lo tanto, la Corte concluyó que las alegaciones del demandante eran infundadas porque las partes habían establecido voluntariamente que sería el árbitro quien determinaría la admisibilidad y pertinencia de la prueba. Por tanto, la citación de los representantes legales de la parte demandada únicamente en calidad de testigos, y no para una audiencia de absolución de posiciones, no podría ser considerado como contrario al orden público chileno.

En relación a la alegación de que el laudo arbitral sería una decisión infundada (punto b), la Corte señaló que las causales adjetivas de nulidad de nuestro estatuto procesal interno no pueden ser asimiladas a aquellas determinadas libremente por las partes. Adicionalmente, la Corte indicó que simplemente leyendo la sentencia era posible detectar el razonamiento que sostenía la decisión, por lo que las alegaciones del demandante fueron consideradas infundadas y simplemente una expresión de su disconformidad con el laudo arbitral.

Finalmente, en relación a la alegación de exceso de competencia (punto a), la Corte estableció que el hecho que la demandada haya negado su propio incumplimiento contractual probaba que el árbitro no se habría excedido del ámbito de su competencia al analizar la naturaleza de las obligaciones de las partes para determinar si el demandado habría incumplido o no.

Comentario

Esta decisión constituye un sano ejercicio de demarcación conceptual. Demuestra que el concepto de orden público no puede ser asimilado con cada regla o requerimiento procesal aplicable en la litigación doméstica y, por tanto, desincentiva a futuras partes de tratar de anular laudos arbitrales a través de la invocación de cualquier conflicto con el Código de Procedimiento Civil Chileno.

Solamente los requisitos fundamentales y obligatorios de justicia procesal, que son comunes en el Derecho Internacional, deberían ser considerados parte del concepto de orden público y, por tanto, prevalecer por sobre la autonomía de las partes para acodar el procedimiento arbitral y sobre la discrecionalidad de los tribunales para adoptar tales procedimientos (en la ausencia de cualquier acuerdo en contrario).

De lo contrario, el arbitraje podría perder su carácter internacional en atención a que las normas procesales locales siempre socavarían la auto-regulación de las partes y el principio de mínima intervención judicial. Además, como Gary Born señala, “la imposición de un código procesal local o de detallados requisitos procesales para arbitrajes internacionales entraría en tensión con los artículos II y V (1)(d) de la Convención de Nueva York, que otorga primacía a los procedimientos arbitrales acordados por las partes. Ello refleja el presunto deseo de las partes por procedimientos arbitrales internacionales neutrales que se ajusten a casos individuales, en vez de un código procesal genérico derivado de sistemas de litigación doméstica.”[2]

Por tanto, no podemos sino dar la bienvenida a este fallo como un buen precedente para la jurisprudencia chilena.

[1] BORN, Gary, International Arbitration: Law and Practice (Wolters Kluwer 2012) 112.

[2] BORN, Gary, (nº 1) 322.

Arbitraje, Orden Público y Derecho Procesal
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